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TEMAS LEGALES
   El caso “.com” del Ayuntamiento de La Coruña.
En concreto, los requisitos básicos para entender que el reclamante tiene razón son : 1) que el nombre de dominio disputado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante posea o tenga derechos.; 2) que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio; 3) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

Requisito uno

Sin hacer interpretaciones forzadas, es claro que las letras “ayto” son el acrónimo o abreviatura habitual de la palabra ayuntamiento, y también lo es que como en Internet no está aún en uso la letra Ñ, se suele subsanar ello o sustituir la misma por la N, lo cual da como resultado, en lo que aquí interesa, que el nombre de dominio objeto de análisis induce a confusión con las marcas comerciales del ayuntamiento de La Coruña, cuando no se da una extrema similitud por el uso de ambas palabras.

Por otro lado, y a pesar de que en ocasiones ha sido la misma OMPI la que ha considerado que no ha de permitirse la inscripción de un nombre de dominio cuando el mismo esté formado, de forma fundamental o exclusiva, por la reproducción de un toponímico o nombre de lugar o geográfico, a su vez incorporado a la marca del demandante, consideran que “Aún cuando ha sido debatida en numerosas decisiones previas de paneles de la OMPI la imposibilidad de impedir o no el registro de dominios que consisten fundamental o exclusivamente en la reproducción de una denominación geográfica que, a su vez, está incorporada a la marca del demandante, el panelista considera que en el presente caso se da la circunstancia de que el dominio controvertido no se limita a incluir el término geográfico sino también la indicación que hace a éste atribuible a la corporación pública que de manera exclusiva representa los intereses de la localidad a la que el dominio se refiere, siendo igualmente destacable que bajo las denominaciones registradas por la entidad demandante como marca, y bajo los dominios, incluso idénticos, bajo distinta terminación, de que es titular, se prestan servicios a los ciudadanos, lo que hace que pueda esgrimirse un uso real a título de marca, lo que conduce a considerar concurrente el primero de los requisitos contenidos en el párrafo 4a) de la "Política Uniforme".”

Requisito dos

En este caso, lo que habría que analizar es si concurren o no derechos o intereses legítimos que amparen la actuación del demandado en relación al nombre de dominio disputado. Como es fácil observar, ante la no respuesta ni personación del mismo en el procedimiento ( que, salvo excepciones, es gratis) resultó imposible averiguar la postura o argumentación del mismo.

Es por lo anterior que el árbitro habrá de decidir lo expuesto con base en la documentación y alegaciones del reclamante, de donde se concluye que no hay ninguna vinculación geográfica del demandado con el nombre de dominio, ni tampoco en relación al ayuntamiento, constatándose a su vez que dicho ciudadano es titular de otros dominios similares en el sentido de aludir a ayuntamientos de la geografía española. Es por dichos datos y por las argumentaciones del demandante por lo que la OMPI concluye que no goza de interés legítimo la actuación del demandado.

Requisito tres

Este requisito hace referencia a la existencia de mala fe, tanto en el registro como en el uso del nombre de dominio ( no es suficiente con la concurrencia de dicha mala fe en uno sólo de los actos, aunque hay que decir que lo habitual es que se dé dicha concurrencia ).

Aquí vuelve a traer a colación el árbitro el dato de que el demandado es un habitual registrante de nombres de dominio vinculados a otras marcas comerciales, ya sean éstas de municipios o ayuntamientos, o incluso de entidades bancarias ( tal cual aconteció con el caso por ejemplo, bancodevitoria.net ). Es por dicho datos, unido al de la tenencia pasiva de dichos dominios, de donde deduce la OMPI el uso ilegítimo, pues a nadie se le escapa que no registró los nombres de dominio para el uso que les es propio, sino con un fin único y exclusivamente especulador.

Conclusión

Es por lo anterior que, como ya fácilmente se habrá intuido, adopta la decisión el árbitro asignado a este asunto de ordenar la transferencia del nombre de dominio al ayuntamiento demandante, ayuntamiento de La Coruña. La decisión se adoptó el 1 de marzo de 2004.

Javier Hernández

 

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