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  España. Sanción por Spam. Caso real.

Por otro lado, alega igualmente el denunciado que la dirección se obtuvo de bases de datos de acceso público, pero lo cierto es que la LSSICE no contempla dicho supuesto, y lo más parecido que tenemos en nuestra legislación es lo previsto en la LOPD ( Ley Orgánica de Protección de Datos ) cuando habla de las llamadas fuentes de acceso público, pero cuando indica cuáles son no incluye a Internet, y además, por si hubiese duda, ya la misma Agencia de Protección de Datos, en su Memoria anual del año 1.991 afirmó lo que hemos acabado de decir : Internet no se considera fuente de acceso público, pero además, aunque lo fuese, ello sólo convertiría en legal el tratamiento informático de dichos e-mails, pero no su uso para envío de publicidad.

Sanción impuesta

En el procedimiento que comentamos, cabe interponer – si así se optase por ello, pues no es obligatorio, sino una mera posibilidad que otorga la ley – un último recurso ante el Ministerio, para después de él, si se volviese a perder, acudir a la vía judicial.

De cualquier forma, la sanción por la que se ha decantado el MCyT ha sido de 3.000 euros, la cual, si consideramos que el hecho considerado probado, el envío de spam conforme al artículo comentado, está previsto en relación al mismo el imponer una multa que podría llegar hasta los 30.000 euros, se podría decir, en principio y con matices, que no ha sido algo desproporcionado, aunque sería algo opinable y más matizable, y se saldría del objeto de este artículo por lo extenso.

No obstante, no está de más comentar o exponer los criterios que contempla la LSSICE en orden a la graduación o aquilatamiento del importe de las multas que en su caso se impongan, y dichos criterios son : existencia o no de intencionalidad; tiempo durante el cual se ha estado cometiendo la infracción; reincidencia o no existente; naturaleza y cuantía de los perjuicios causados; beneficios obtenidos por la infracción, y volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.

Conclusión

Exceptuando el supuesto actual contenido en la modificación de la LSSICE y expuesto más arriba ( que hayan sido clientes nuestros con anterioridad y la publicidad esté relacionada con lo que dio pie a la contratación inicial, o bien – esto no ha cambiado – poseamos su consentimiento expreso o autorización previa ), está claro que, por lo menos en España, hay que meditar más que mucho el envío de publicidad vía e-mail, so pena de que podamos incurrir en infracciones de enorme cuantía. La comentada fue pequeña ( 3.000 euros ) pero otras podrían llegar a los 30.000 ( sin entrar a analizar otras circunstancias que, también ilegales, podrían unirse al envío de dicho spam, las cuales podrían incrementar hasta en 60 veces el importe máximo indicado ). Conclusión : ¿ A quién prefiere pagarle ?, ¿ al MCyT o a un buen asesor legal que le informe de todo ello y de los riesgos ?. Yo sí sabría a quién ;)

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