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  España. Sanción por Spam. Caso real.
En este artículo vamos a comentar un caso de recientísima resolución, español, relacionado con la LSSICE, en concreto con la sanción por envío de spam.

Inicio

La empresa A, y con fecha 19.9.3, remite un e-mail, entre otras, a la empresa B. El contenido del e-mail versaba sobre publicidad de equipos informáticos, para su venta o alquiler, indicándose en el mismo la dirección del website de dicha empresa, junto con su e-mail, añadiendo al final de dicho correo el siguiente texto : “Su e-mail proviene de una base de datos de acceso público. Si no desea recibir más información de nosotros, basta con reenviar este e-mail con la palabra “eliminar de su base de contactos” en el asunto.”.

Reacción del destinatario

La empresa receptora y destinataria de dicho correo electrónico, ni corta ni perezosa, interpuso denuncia ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología. El contenido de dicha denuncia, de forma sintética, fue el siguiente : Aportación de la cabecera del e-mail de la empresa emisora de la publicidad ( por encabezado nos referimos a su código fuente ), y la siguiente manifestación ( la expresamos literalmente ) : “No he tenido ninguna relación con esta empresa. No he solicitado nunca que esta empresa me envíe e-mails y en el propio el autor reconoce que mi dirección de e-mail proviene de una base de datos pública”.

Breve análisis de la cuestión

El Ministerio de Ciencia y Tecnología – MCyT en adelante – entendió que el hecho ilícito que se daba era el recogido en el artículo 21º de la LSSICE, el cual pasamos a transcribir literalmente : “Queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.”

El precepto mencionado, aunque era el que estaba en vigor en la época de los hechos, ha sido modificado en la actualidad, pues la Ley General de Telecomunicaciones le ha dado nueva redacción – con el fin de adaptarlo a la Directiva comunitaria también en vigor -, consistiendo dicha modificación, en síntesis, en que dicha publicidad será lícita si la dirección electrónica se obtuvo porque el titular de la misma fue cliente del remitente, y el contenido de ésta está relacionado con la actividad que permitió su obtención cuando inicialmente se conocieron. A ello se añade que ha de ofrecerse al destinatario un medio gratuito y sencillo para oponerse a seguir recibiendo más publicidad.

Aunque el remitente, en sus alegaciones ante el MCyT esgrime y alega que con la modificación de la LSSICE sería ya legal su conducta, lo cierto es que no es así, pues dicho destinatario ha había sido cliente anterior, con lo cual no se da el supuesto que hubiese convertido en legal dicha actuación.

 

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