Vídeovigilancia y protección de datos |
No
es raro que, cuando un profesional del mundo de la protección
de datos departe con otro del, también mundo, de la vídeovigilancia,
se produzca cierto desacuerdo a la hora de considerar aplicable la
normativa de la LOPD ( Ley Orgánica de Protección de
Datos ) a dicho tipo de actividad. Entre otros motivos, suelen aducir
más de una vez el argumento de que, si no hay grabación
de sonido no se aplica dicha legislación. También, aunque
en mi opinión por desconocimiento, alegan que en el caso de
las cámaras de circuito cerrado de televisión ( CCTV
) que no almacenan las imágenes recogidas no se aplica esta
legislación. Para analizar estos y otros aspectos nada mejor
que zambullirse en este artículo.
¿ Qué hace la Unión Europea ? Pues bien, en la actualidad no está impasible ante este fenómeno, y es por ello que, y sólo a título de ejemplo, las diferentes autoridades de protección de la UE, por lo tanto incluida también la española ( www.agpde.es ) han adoptado la decisión de someter a consulta pública el llamado Documento de trabajo relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara. Las aportaciones a dicho documento se pueden efectuar a través de la página indicada de nuestra Agencia de Protección de Datos. ¿ Qué indica al respecto nuestra Directiva ? Para el que no lo sepa, la normativa interna española, como nuestra Ley Orgánica de Protección de Datos, no podrá en ningún momento contradecir lo establecido en esta norma comunitaria, que lo es la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, del año 1995 ( para abreviar, y en lo sucesivo, la Directiva ). Pues bien, y ya para empezar no está de más comentar y destacar que la Directiva, en sus Considerandos 14 y 15 trae previsiones referidas a los tratamientos de datos carácter personal en los que haya en juego imagen y/o sonido ( nótese que no tienen por qué darse las dos circunstancias a la vez, o sea, vale que sólo se recoja el sonido, o, como en el caso que nos ocupa, sólo imagen, o también, y por supuesto, ambos elementos, imagen y sonido, aunque lo habitual es sólo la imagen ). El Considerando 14, en síntesis, habla de la aplicación de la Directiva a aquellos tratamientos en los cuales, mediante sonido e imagen, y mediante el uso de las técnicas pertinentes, se capten, transmitan, manejen, registren, conserven o meramente se comuniquen, datos de dicho tipo. Por su lado, el Considerando 15, nos recuerda que esta norma comunitaria se aplicará a dichos datos cuando los mismos se encuentren contenidos, o bien se destinen a encontrarse contenidos, en un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trate. Requisito 1 para la aplicación de la Directiva Esta norma nos dice que sus preceptos o articulado se aplicarán
al tratamiento, total o parcialmente automatizado, de datos personales,
así como al tratamiento, no automatizado, de datos personales
contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. |
« Índice |
Siguiente » |