Análisis inicial de la OMPI
La OMPI, a través de su correspondiente árbitro a
tal efecto designado, comienza, en su resolución, recordándonos
qué elementos han de darse para que triunfe la aspiración
del demandante, y en consecuencia se le reconozca el derecho a poseer
el nombre de dominio disputado : 1) Acreditación del carácter
idéntico o confusamente similar entre el nombre de dominio
objeto de la disputa y la marca de la que el demandante sea titular;
2) Demostrar que en relación al demandado no le asisten ni
derechos ni intereses legítimos en relación al nombre
de dominio; 3 ) Demostrar que el demandado no sólo ha registrado
de mala fe el nombre de dominio reclamado sino que, además,
en su utilización lo hace también de mala fe.
Recordemos que estos tres requisitos, para ganar el caso, han de
darse conjuntamente, pues no vale la ausencia o inexistencia de
ninguno de ellos.
Análisis posterior y más detallado, de la
OMPI
En cuanto al requisito primero, es evidente y clara su existencia,
por cuanto la similitud entre el nombre de dominio y el de la marca
comercial del demandante es clara y tajante.
En relación al segundo requisito, esto es, la inexistencia
de derechos e intereses legítimos del demandado en cuanto
al nombre de dominio disputado, la OMPI nos recuerda que con base
en al normativa internacional aplicable en este tipo de casos, únicamente
se considerará que el demandado posee derechos e interese
legítimos si :
Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier
aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado
preparativos demostrables para su utilización en relación
con una oferta de buena fe de productos o servicios.
Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún
cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios
( sería el caso, por ejemplo, de la web profesional del autor
de este artículo, cuyo dominio es opinionvirtal.com)
Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre
de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de
forma equívoca o de empañar el buen nombre de la marca
de productos o de servicios en cuestión con ánimo
de lucro.
Ante ello, el árbitro de la OMPI concluye que no asiste al
demandado ninguno de dichos supuestos, por lo que se considera que
no le asisten ni derechos ni intereses legítimos en cuanto
al nombre de dominio en conflicto.
Y en relación al tercer requisito, el que alude al registro
y posterior utilización del nombre de dominio con mala fe
por parte del demandado, entiende el árbitro que es clara
el registro de mala fe, por cuanto el mismo se efectuó en
febrero de 2003, o sea, cuando ya llevaba dicho programa seis años
de enorme y elevadísima popularidad en la televisión
de España. Además, en cuanto a su utilización
de mala fe, también llega a la misma conclusión el
árbitro, y ello por cuanto no sólo se están
incumpliendo las normas de competencia desleal al efecto existentes
en España, sino las de marcas, así como la ya vigente
LSSI, aprovechándose de la reputación ajena con el
fin de atraer usuarios para su propia web, guiado todo ello por
el ánimo de lucro.
También hace el árbitro la observación de que
una vez acudió a la base de datos Whois, constató
posteriormente que los datos aportados por el demandado a efectos
de su correcta identificación eran falsos, lo cual, unido
a lo anterior, se constituye en un elemento más que avala
la existencia de una conducta guiada y movida por la mala fe.
Conclusión de la OMPI.
A la vista de lo anterior, y tal y como ya habrá fácilmente
intuido el amable lector, la resolución final adoptada por
la OMPI fue la de reconocer el derecho del demandante a poseer dicho
nombre de dominio, y en consecuencia negar cualquier tipo de derechos
sobre el mismo al demandado, el cual, recordemos – suele ser
habitual – ni se personó en el procedimiento ni contestó
a la demanda.
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