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  El caso Cronicasmarcianas.net

Análisis inicial de la OMPI

La OMPI, a través de su correspondiente árbitro a tal efecto designado, comienza, en su resolución, recordándonos qué elementos han de darse para que triunfe la aspiración del demandante, y en consecuencia se le reconozca el derecho a poseer el nombre de dominio disputado : 1) Acreditación del carácter idéntico o confusamente similar entre el nombre de dominio objeto de la disputa y la marca de la que el demandante sea titular; 2) Demostrar que en relación al demandado no le asisten ni derechos ni intereses legítimos en relación al nombre de dominio; 3 ) Demostrar que el demandado no sólo ha registrado de mala fe el nombre de dominio reclamado sino que, además, en su utilización lo hace también de mala fe.

Recordemos que estos tres requisitos, para ganar el caso, han de darse conjuntamente, pues no vale la ausencia o inexistencia de ninguno de ellos.

Análisis posterior y más detallado, de la OMPI

En cuanto al requisito primero, es evidente y clara su existencia, por cuanto la similitud entre el nombre de dominio y el de la marca comercial del demandante es clara y tajante.

En relación al segundo requisito, esto es, la inexistencia de derechos e intereses legítimos del demandado en cuanto al nombre de dominio disputado, la OMPI nos recuerda que con base en al normativa internacional aplicable en este tipo de casos, únicamente se considerará que el demandado posee derechos e interese legítimos si :
Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.
Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios ( sería el caso, por ejemplo, de la web profesional del autor de este artículo, cuyo dominio es opinionvirtal.com)
Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

Ante ello, el árbitro de la OMPI concluye que no asiste al demandado ninguno de dichos supuestos, por lo que se considera que no le asisten ni derechos ni intereses legítimos en cuanto al nombre de dominio en conflicto.
Y en relación al tercer requisito, el que alude al registro y posterior utilización del nombre de dominio con mala fe por parte del demandado, entiende el árbitro que es clara el registro de mala fe, por cuanto el mismo se efectuó en febrero de 2003, o sea, cuando ya llevaba dicho programa seis años de enorme y elevadísima popularidad en la televisión de España. Además, en cuanto a su utilización de mala fe, también llega a la misma conclusión el árbitro, y ello por cuanto no sólo se están incumpliendo las normas de competencia desleal al efecto existentes en España, sino las de marcas, así como la ya vigente LSSI, aprovechándose de la reputación ajena con el fin de atraer usuarios para su propia web, guiado todo ello por el ánimo de lucro.
También hace el árbitro la observación de que una vez acudió a la base de datos Whois, constató posteriormente que los datos aportados por el demandado a efectos de su correcta identificación eran falsos, lo cual, unido a lo anterior, se constituye en un elemento más que avala la existencia de una conducta guiada y movida por la mala fe.
Conclusión de la OMPI.

A la vista de lo anterior, y tal y como ya habrá fácilmente intuido el amable lector, la resolución final adoptada por la OMPI fue la de reconocer el derecho del demandante a poseer dicho nombre de dominio, y en consecuencia negar cualquier tipo de derechos sobre el mismo al demandado, el cual, recordemos – suele ser habitual – ni se personó en el procedimiento ni contestó a la demanda.

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