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  El caso 0pusdei.com
Y finalmente, observó y también alegó el demandante, que en las palabras clave que se usaban bajo el dominio controvertido, figuraban específicamente Opus Dei, con lo cual estaba más que claro que el infractor estaba intentando aprovecharse de la reputación del demandante – de su nombre – en beneficio propio y sin tener para ello ninguna justificación o vinculación seria con tal actividad.

Añadir hay también, que el demandado usaba la página bajo dicho dominio como foro sobre la figura del fundador del Opus Dei, Monseñor Escrivá de Balaguer, pero incluyendo banners y publicidad hacia otras páginas, prueba ello en opinión del demandante de que dicha actividad se orientaba hacia la obtención de un lucro, en este caso indebido e injustificado. Junto a ello, comentar también que se reprochaba por parte del Opus Dei, en su demanda, que en los datos que el demandado aportó como propios a la hora de realizar el registro del dominio ahora analizado, no daba ningún dato personal suyo, sino tan sólo el de una supuesta empresa o entidad, y un código postal, dando la impresión de estar escondiéndose o agazapándose bajo dichos datos.

¿ Qué alegó el demandado ?

Exponemos a continuación la literalidad de lo esgrimido por éste :
- Que no es cierto que registrara datos incompletos para evitar su posterior identificación, y que prueba de ello es que se le ha podido localizar y ha podido contestar a la Demanda.

- Que no discute que ha buscado la similitud denunciada por la Demandante entre el dominio controvertido y las marcas titularidad de la Demandante, debido a que el propósito del sitio Web alojado bajo el dominio controvertido es informar sobre la organización Opus Dei.

- Que no consigue ningún tipo de beneficio económico de la administración del sitio Web relacionado con el dominio controvertido, ya que los links a otras páginas Web con un claro fin comercial han sido incluidos con una finalidad probatoria, y que los banners publicitarios incluidos son ubicados por el registrador sin que medie contraprestación económica al Demandado.

- Que la práctica del "typosquatting" no implica necesariamente el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio, y que dicha relación sólo existe cuando el uso de la misma tiene su causa en la obtención de un beneficio económico.

- Que como consecuencia de que no existe un beneficio económico para el Demandado derivado de la administración del sitio Web, tampoco existe registro y uso de mala fe del dominio controvertido.

Como consecuencia de todo ello el Demandado solicita el rechazo de las pretensiones realizadas por la Demandante en la Demanda

¿ Qué decidió la OMPI ?

Pues bien, este organismo, como es natural, estimó que se produjo una evidente y notoria mala fe por parte del demandado, concluyendo que no sólo registró de mala fe el nombre de dominio discutido, sino que además lo usó de mala fe, por lo que decidió finalmente que se transfiriese al demandante el dominio, aunque como anécdota comentar que a fecha de 19 de mayo de 2003, en la base de datos mundial llamada Whois, continuaba dicho nombre de dominio a nombre del demandado.

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