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  ¿ SPAM sí o SPAM no ? : Legalidad.
A primera vista podría parecer que desde un punto de vista legal está tajante y absolutamente prohibido el uso del Spam, pero vamos a comprobar que ello tiene sus matices.

¿ Qué es el SPAM ?

Se podría definir como el envío de publicidad a destinatarios – generalmente en masa y a un gran número de ellos - en relación a los cuales no se les ha solicitado el consentimiento en orden a la remisión de tales comunicaciones, ceñidas en nuestro caso al correo electrónico, aunque tampoco habría por qué excluir otro tipo de vía, también electrónica, pero que no necesariamente usa para ello el e-mail, pudiendo servir a tal fin los popularísimos SMS o mensajes cortos canalizados a través de la telefonía móvil.

¿ Qué dice la ley ?

Por un lado, la tan comentada LSSI, o coloquialmente llamada Ley de Comercio Electrónico, es tajante e inflexible a este respecto :

“Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.”

¿ No admite excepciones la LSSI ?

Pues ... sí, y una de ellas está no en la propia LSSI, ni tan siquiera en otra ley o norma, española, sino en una norma comunitaria, que aún no está en vigor en nuestro país, pero que por imperativo legal – comunitario – habrá de estarlo, a más tardar, el 31 de octubre de este presente año 2003.
Lo que dice dicha norma es cuando se vaya a realizar publicidad vía e-mail, y las direcciones que poseamos sean de clientes nuestros, no será necesario recabar el consentimiento de los mismos en orden a remitirles tal publicidad, aunque sí habremos de facilitarles articular su negativa a fin de poner final a dichos envíos.

Como vemos, no es tan tajante la prohibición del spam en nuestro país, pues ya esta directiva comunitaria permite un tipo de spam ( el realizado a nuestros clientes y siempre y cuando éstos no manifiesten su negativa a la continuidad de los envíos ).

¿ Hay otras excepciones ?

Pues sí, hay otra más aún, pero el texto que le da forma está ahora en otra norma, en la conocida Ley Orgánica de Protección de Datos.

Lo que permite esta norma es la recopilación de direcciones – u otros datos de carácter personal – cuando las mismas se obtengan de lo que se denomina en la LOPD como fuentes de acceso público, y en la enumeración que hace de las fuentes que se han de considerar tales, recoge expresamente lo que llama medios de comunicación. Es claro que habremos de partir, para acoger esta excepción, de considerar a las páginas web como medios de comunicación, pues de no ser así se nos rompería el armazón argumental.

¿ Qué consecuencias trae todo esto ?

Son varias. Por un lado, que los famosos programas configurados o diseñados para rastrear la Red en busca de direcciones e-mail, están llevando a cabo una actividad no ilegal según la LOPD. No olvidemos que esta norma permite obtener, sin necesidad de solicitar el consentimiento a sus titulares, aquellos datos de carácter personal que encontremos en las llamadas fuentes de acceso público, y la Red, como medio de comunicación, lo es.


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