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¿Quiénes eran los contrincantes?
Como en todo litigo, o enfrentamiento de tipo legal, nos encontramos con dos partes : el demandante, o reclamante, y el demandado o persona contra la cual se dirige la acción. Como demandante estaba la empresa Aunacable, S. A. empresa española, fuertemente situada en el terreno de las telecomunicaciones, y enormemente conocida en España en dicho ámbito, incluso por haber sido más de una vez noticia en los medios de comunicación.

Como demandado, un particular, sin ningún vínculo con el mundo empresarial de las telecomunicaciones, pero que registró antes que el demandante, y a través de Internet, dicho nombre de dominio : aunacable.com.


¿Qué criterios se adoptaron para dar o quitar la razón a las partes?

Básicamente, y siguiendo obviamente una reglamentación existente al respecto, los criterios fueron :

1 Que el nombre de dominio controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,
2 Que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio,
3 Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté utilizando de mala fe.

En este caso concreto, y dada la notoria demostración, por parte del demandante, de que el mismo era más que conocido en el mundo de las telecomunicaciones en España, también de que poseía infinidad de marcas comerciales con las palabras auna, cable, y aunacable, y de que utilizaba dichas marcas para un fin lícito, y de que, por contra, el demandado no poseyó jamás vínculo alguno con dicha actividad, no era ni fue titular jamás de marca comercial alguna relacionada con dicho nombre de dominio, y además, su ánimo y finalidad con dicho registro a través de Internet fue el única y exclusivamente especulativo, resolvió finalmente el árbitro otorgar la razón al demandante, esto es, a Aunacable, S. A. Una vez emitida dicha decisión, se comunicó a las partes, haciéndose valer la misma en los servidores correspondientes a fin de poder disponer el reclamante del nombre de dominio que consideraba suyo.

Por: Javier Hernández Martínez
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