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  El caso Generalitatdecatalunya.net
¿ Qué alegó el demandado ?

Por un lado, y es cierto en el sentido de no ser registral, alega que el demandante no tiene registrado como marca comercial el nombre de dominio que reclama; también posee derechos o intereses legítimos sobre dicho “.net” en la medida en que a través de las páginas web vinculadas al mismo ofrece información altruista destinada a la ayuda a las víctimas del terrorismo; también que si ha mantenido relaciones con la institución reclamante, la Generalitat de Cataluña, basándose para ello en que en su momento se querelló contra Idiada Pública, una empresa perteneciente al reclamante.

Decisión del Árbitro de la OMPI

Por un lado, y para rebatir la argumentación del demandado en el sentido de que el demandante no posee derecho de marca alguno en relación al dominio disputado, se le recuerda que aunque sí que es cierto que no posee marca alguna vinculada a dicho nombre de dominio, no es menos cierto que estamos aquí ante la figura denominada como marca notoria no registrada. El argumento legal para ello lo encontramos no sólo en el Convenio de la Unión de París sobre marcas, aplicable en España, sino en la Directiva comunitaria sobre marcas, y además, en la ley de marcas española, del año 2001, siendo la conclusión que la Generalitat de Cataluña sí posee un derecho de marca sobre el dominio en litigio, siendo por tanto objeto de protección jurídica.

Es claro que para serle reconocido tal carácter de marca notoria requerirá determinados requisitos, pero también lo es que en el caso que nos ocupa es uno de aquellos en los cuales no hay margen de interpretación alguno, puesto que la institución de la Generalidad de Cataluña es más que conocida, no sólo en el territorio catalán, sino además en todo el Estado español, aparte de en otros países del mundo, dándose además la circunstancia de que el demandado reside en Cataluña, lo cual obliga a concluir que, por lo menos para él, sí que tenía que ser clara tal circunstancia, eso es, la cualidad de notoria de dicha marca, a pesar de no estar registrada.

El otro punto a analizar, pues es requisito sine qua non para dar la razón al reclamante es que se dé una identidad o similitud entre el nombre de dominio en conflicto y la marca asociada al mismo. Es claro también que estamos no ante una situación de mera similitud, sino que es más, es idéntico dicho nombre de dominio.

Aclarado y probado la anterior, procede ahora analizar si el demandado está amparado, en relación al uso que efectúa de dicho nombre de dominio, por algún tipo de derechos o intereses legítimos. El Árbitro considera – lo cual es lógico – que una de las alegaciones del demandado cuando afirma que la otra parte ha tenido 700 años para registrar el dominio ( tiempo de existencia de la institución del reclamante ). Resulta a todas luces evidente que dicho argumento se cae por su propio peso, por lo que no procedería entrar a analizarlo ni razonar más.

Por otro lado, en la web del demandado se vierten acusaciones difamatorias e irreverentes contra determinadas personas, políticos en su mayoría. Es por ello que se concluye que tal actitud deslegitima cualquier uso que se haga del nombre de dominio, como así ha acontecido con casos similares anteriores.

El último aspecto a considerar y a analizar por parte de la OMPI fue el de si se daba o no un registro y uso del nombre de dominio concurriendo la mala fe. Se nos aparece también claro el hecho de que actúa de mala fe quien afirma no conocer la notoriedad de esta institución catalana, faltando así a la verdad, por lo que se ha actuado de mala fe, no sólo en cuanto al registro de dicho nombre de dominio sino en cuanto a su uso.

Es por lo anterior que el Árbitro de la OMPI concluye con que obligado es dar la razón al demandante, ordenando se le restituya el nombre de dominio, decisión ésta que se adoptó el 4 de marzo de 2004.

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