¿Cuándo hay que pedir
autorización al Director de la Agencia de Protección
de Datos?
La ley dice que siempre que se lleve a cabo una transferencia
internacional habrá de solicitarse, de forma previa a la
misma, dicha autorización. Las excepciones a ello la constituyen
los Estados que el Estado español considere poseen un nivel
de protección equiparable al nuestro, amén de también
los pertenecientes a la Unión Europea, pues al tener que
cumplir éstos la Directiva sobre protección de datos,
se considera suficientemente generador este hecho de la confianza
necesaria para la autorización correspondiente. Otro supuesto
en el cual no hay que solicitar dicha autorización es aquel
en el que el afectado haya dado su consentimiento de forma inequívoca;
cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución o
celebración de un contrato ; cuando esté en juego
la salvaguarda del interés público; o sea necesaria
la transferencia para la prevención o el diagnóstico
médico, entre otros.
¿Cómo obtener la autorización Director
de la APD?
Para ello, la normativa de desarrollo de la LOPD posibilita
la obtención de la concesión en aquellos supuestos
en los que exista un contrato, bajo forma escrita, entre el transmitente
y destinatario de los datos, caracterizado éste por que en
él figuran o constan las necesarias garantías en orden
al respeto de los principios legales de la LOPD, y además
se permite o posibilita al afectado ejercitar los derecho que la
ley española le concede. Todo esto que expresado así
puede parecer algo en exceso abstracto, se comprenderá más
si avanzamos algo del contenido necesario de dicho documento o contrato,
pues en él habrá de constar – entre otras circunstancias
- : Cuál es la finalidad que pretende justificar la transferencia;
compromiso por parte del destinatario de no ceder los datos a ningún
tercero, y de que adoptará todas aquellas medidas de seguridad
necesarias contempladas en el derecho español; se contemplará
una indemnización para el afectado que a consecuencia del
incumplimiento del contrato se pueda ver afectado en el tratamiento
de sus datos de carácter personal; garantizar al afectado
que podrá ejercitar los derechos llamados de acceso, cancelación,
rectificación, u oposición, ante el destinatario,
etc.
Caso especial : Estados Unidos.
Sin duda alguna, y motivado ello por motivos meramente
económicos ( la competitividad de las empresas USA sigue
siendo en Internet muy superior, en general, a las europeas ), es
habitual encontrarnos con situaciones en las cuales una empresa
española oferta servicios de hosting a otras empresas, generalmente
también españolas, pero los servidores que realmente
usan están en Estados Unidos, o por lo menos los datos de
sus clientes van desviados hacia allá. En tal caso, si nos
damos cuenta, estamos ante una transferencia internacional de datos.
Pues bien, como consecuencia de la entrada en vigor de la Directiva
europea sobre protección de datos, el 25 de octubre de 1.998,
el Departamento de Comercio de los EE. UU. Publicó el 21
de julio de 2000 un grupo de principios denominados Safe Harbor
( = de puerto seguro ). La finalidad de tal texto fue que las empresas
americanas que aplicasen dichos principios tendrían el visto
bueno de la Unión Europea, y por tanto, en política
de protección de datos evitarían todo este control
y celo burocrático que en esta cuestión se torna imperativa
en la Comunidad. La paradoja es que si acudimos a ver cuántas
empresas hay en dicha relación, observaremos que no superan
las 100, y teniendo en cuenta el volumen empresarial del llamado
Coloso del Norte, es claro que se torna insuficiente tal número.
No obstante, en la práctica, si se transfieren datos a una
empresa USA, y la misma no está en dicho listado, cabe una
solución a ello, que es simplemente elaborar un documento
en el cual, entre otras cosas, se garantice que dicha empresa extranjera
se somete a la jurisdicción española y a la Agencia
de Protección de Datos, en todas aquellas cuestiones relacionadas
con dicho tránsito de datos, comprometiéndose también
a facilitar al titular de los datos, el ejercicio de los derechos
que en España hubiese podido tener. No vamos ahora a detallar
el contenido de dicho contrato, pues sería bastante extenso,
pero sí a mencionar que la notificación del mismo
ha de efectuarse con una periodicidad de un mínimo anual,
para obtener así la llamada certificación de puerto
seguro. Todo esto es, claro está, siempre y cuando no se
le hubiese indicado, y con la suficiente claridad, al titular de
los datos que los mismos iban a transitar hacia territorios USA,
y éste haber otorgado su consentimiento de forma expresa,
pues en tal caso no haría falta nada de lo que estamos diciendo,
aunque lo que ocurre en la práctica es que el mismo se le
oculta tal circunstancia, convirtiéndose tal transferencia,
si no existe la autorización de la APD, en ilegal, y sancionable
con elevadísimas multas.
|